CABA Patente de Embarcaciones AGIP
CABA Patente de Embarcaciones AGIP
Buen día:
Con relación al impuesto PATENTE Embarcaciones deportivas recibí la cuota única de este año, cuyo monto SUPERA EL MILLÓN DE PESOS (Para un Plenamar 24 me parece excesivo).
Por la misma cuota pagué:
2023 $ 13.000,= valuación $ 100.000
2024 $ 17.000,= valuación $ 89.000 el barco es de 1990 y lo iban amortizando, desde una valuación inicial anterior del propio GCBA.
La pregunta al foro es si alguien conoce algún abogado que se dedique al tema o algún grupo de gente que haya recibido cosa parecida y esté pensando en iniciar alguna demanda conjunta.
Gracias por las respuestas.
Con relación al impuesto PATENTE Embarcaciones deportivas recibí la cuota única de este año, cuyo monto SUPERA EL MILLÓN DE PESOS (Para un Plenamar 24 me parece excesivo).
Por la misma cuota pagué:
2023 $ 13.000,= valuación $ 100.000
2024 $ 17.000,= valuación $ 89.000 el barco es de 1990 y lo iban amortizando, desde una valuación inicial anterior del propio GCBA.
La pregunta al foro es si alguien conoce algún abogado que se dedique al tema o algún grupo de gente que haya recibido cosa parecida y esté pensando en iniciar alguna demanda conjunta.
Gracias por las respuestas.
Re: CABA Patente de Embarcaciones AGIP
Ya hace décadas que me dediqué al tema pero luego vendí mi barco y nunca logré avanzar.
Yo te puedo pasar todo el análisis de inconstitucionalidad de ese impuesto por dos caminos distintos:
1) porque los barcos son federales y las provincias tienen taxativamente prohibido poner un impuesto al tonelaje del barco en la Constitución Nacional
2) porque el impuesto se superpone con Bienes Personales que es un impuesto coparticipado y por lo tanto impide que las provincias pongan un impuesto análogo.
Tengo también las respuestas que los fiscos de Tigre y ARBA dieron al tema (porque también quise tumbar la Tasa de "Fondeaderos" de Tigre) para tener más argumentos para rebatir.
Mandame un mail a mi identificación de usuario en gmail y te paso todos los documentos y material de respaldo (hasta un diccionario de 1830 con definiciones náuticas de lo que cita la Constitución de 1853.
Yo te puedo pasar todo el análisis de inconstitucionalidad de ese impuesto por dos caminos distintos:
1) porque los barcos son federales y las provincias tienen taxativamente prohibido poner un impuesto al tonelaje del barco en la Constitución Nacional
2) porque el impuesto se superpone con Bienes Personales que es un impuesto coparticipado y por lo tanto impide que las provincias pongan un impuesto análogo.
Tengo también las respuestas que los fiscos de Tigre y ARBA dieron al tema (porque también quise tumbar la Tasa de "Fondeaderos" de Tigre) para tener más argumentos para rebatir.
Mandame un mail a mi identificación de usuario en gmail y te paso todos los documentos y material de respaldo (hasta un diccionario de 1830 con definiciones náuticas de lo que cita la Constitución de 1853.
- Mariano Grumete
- Mensajes: 4584
- Registrado: Lun Jul 30, 2018 11:49 am
Re: CABA Patente de Embarcaciones AGIP
La FAY hizo un presentación pidiendo la derogación. Pero hasta que se resuelva van a pasar años ...
Re: CABA Patente de Embarcaciones AGIP
Gracias Arturo y Mariano.
Arturo lo que estoy buscando es un boga que me represente en caso que la gestión personal no arribe a una solución "razonable". Me interesa lo que me ofreces y seguramente a tu colega. Ya me comunicaré por eso, Gracias de nuevo.
Arturo lo que estoy buscando es un boga que me represente en caso que la gestión personal no arribe a una solución "razonable". Me interesa lo que me ofreces y seguramente a tu colega. Ya me comunicaré por eso, Gracias de nuevo.
Re: CABA Patente de Embarcaciones AGIP
Hola. Yo soy Contador Público. Me meti a revisar todas las normas para encontrar qué prohibía a las jurisdicciones.
El artículo 126 de la CN prohíbe taxativamente imponer derechos de tonelaje a los barcos. Busqué en un diccionario del siglo XIX la definición de ese término y es claro: derecho que se paga por entrar o permanecer en puerto por el tonelaje, es decir el tamaño del barco. ARBA y AGIP lo simplificaron a la eslora, pero la CN es clara: la navegación interjurisdiccional es federal y las provincias no pueden tocarla. La Nación le dió la administración de los puertos a las jurisdicciones locales pero cualquier modificación debe ser autorizada por la Nación. Por eso también son ilegales los derechos de construcción de muelle que pide Tigre en las islas del Delta.
El artículo 126 de la CN prohíbe taxativamente imponer derechos de tonelaje a los barcos. Busqué en un diccionario del siglo XIX la definición de ese término y es claro: derecho que se paga por entrar o permanecer en puerto por el tonelaje, es decir el tamaño del barco. ARBA y AGIP lo simplificaron a la eslora, pero la CN es clara: la navegación interjurisdiccional es federal y las provincias no pueden tocarla. La Nación le dió la administración de los puertos a las jurisdicciones locales pero cualquier modificación debe ser autorizada por la Nación. Por eso también son ilegales los derechos de construcción de muelle que pide Tigre en las islas del Delta.
Re: CABA Patente de Embarcaciones AGIP
Me tomé recién el trabajo de consultar la alícuota: ES UNA MONSTRUOSIDAD, LLEGA HASTA EL 6,5 % ANUAL DE LA VALUACION
Y SI TE ATRASÁS ENTRE TASAS RESARCITORIAS Y PUNITORIOS MÁS DEL 8% MENSUAL. EL PRIMO DE MACRI ESTA TAN ENFERMO COMO CRISTINA Y KICHI
No entiendo...un auto con 25 años en CABA ya no paga más patente. Por lo menos al auto le tienen que mantener las calles. Como jubilado renuevo el Registro de conductor sin costo. Un cacho de plástico ó madera que flota, por el que la Municipalidad NO HACE NADA NI DA NINGUN SERVICIO, lo cargan con tasas peor que usurarias y que encarnan apropiación indebida y abuso de poder
Esto bajé de la web oficial de CABA:
Embarcaciones
IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
Estarán obligados al pago los titulares de dominio debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Buques (Registro Especial de Yates), así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente.
La base imponible del impuesto será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de mayo de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%) para el ejercicio fiscal siguiente.
A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una DDJJ, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme la tabla que se detalla a continuación:
Valuación de la Embarcación Alícuota Fija Coeficiente s/excedente
Lim. Mínimo
Hasta $ 5.000.000 $ 70.000 -,- %
Más de $ 5.000.000 a $ 10.000.000 $ 70.000 3,30%
Más de $ 10.000.000 a $ 15.000.000 $ 235.000 3,70 %
Más de $ 15.000.000 a $ 30.000.000 $ 420.000 4,10 %
Más de $ 30.000.000 a $ 50.000.000 $ 1.035.000 4,50 %
Más de $ 50.000.000 a $ 80.000.000 $ 1.935.000 4,90 %
Más de $ 80.000.000 a $ 100.000.000 $ 3.405.000 5,30 %
Más de $ 100.000.000 a $ 120.000.000 $ 4.465.000 5,70 %
Más de $ 120.000.000 a $ 150.000.000 $ 5.605.000 6,10 %
Más de $ 150.000.000 $ 7.435.000 6,50 %
Fuente: Art. 55 - Ley Tarifaria 2025
¿Cómo se calcula la CUOTA?
EXCEDE DEL MINIMO x % COEFICIENTE + ALICUOTA FIJA = VALOR DE CUOTA
Ejemplo de cálculo de CUOTA: Valuación de la Embarcación $90.000.000.-
$10.000.000 x 5,30% + $3.405.000 = $3.935.000.-
Y SI TE ATRASÁS ENTRE TASAS RESARCITORIAS Y PUNITORIOS MÁS DEL 8% MENSUAL. EL PRIMO DE MACRI ESTA TAN ENFERMO COMO CRISTINA Y KICHI
No entiendo...un auto con 25 años en CABA ya no paga más patente. Por lo menos al auto le tienen que mantener las calles. Como jubilado renuevo el Registro de conductor sin costo. Un cacho de plástico ó madera que flota, por el que la Municipalidad NO HACE NADA NI DA NINGUN SERVICIO, lo cargan con tasas peor que usurarias y que encarnan apropiación indebida y abuso de poder
Esto bajé de la web oficial de CABA:
Embarcaciones
IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
Estarán obligados al pago los titulares de dominio debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Buques (Registro Especial de Yates), así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente.
La base imponible del impuesto será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de mayo de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%) para el ejercicio fiscal siguiente.
A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una DDJJ, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme la tabla que se detalla a continuación:
Valuación de la Embarcación Alícuota Fija Coeficiente s/excedente
Lim. Mínimo
Hasta $ 5.000.000 $ 70.000 -,- %
Más de $ 5.000.000 a $ 10.000.000 $ 70.000 3,30%
Más de $ 10.000.000 a $ 15.000.000 $ 235.000 3,70 %
Más de $ 15.000.000 a $ 30.000.000 $ 420.000 4,10 %
Más de $ 30.000.000 a $ 50.000.000 $ 1.035.000 4,50 %
Más de $ 50.000.000 a $ 80.000.000 $ 1.935.000 4,90 %
Más de $ 80.000.000 a $ 100.000.000 $ 3.405.000 5,30 %
Más de $ 100.000.000 a $ 120.000.000 $ 4.465.000 5,70 %
Más de $ 120.000.000 a $ 150.000.000 $ 5.605.000 6,10 %
Más de $ 150.000.000 $ 7.435.000 6,50 %
Fuente: Art. 55 - Ley Tarifaria 2025
¿Cómo se calcula la CUOTA?
EXCEDE DEL MINIMO x % COEFICIENTE + ALICUOTA FIJA = VALOR DE CUOTA
Ejemplo de cálculo de CUOTA: Valuación de la Embarcación $90.000.000.-
$10.000.000 x 5,30% + $3.405.000 = $3.935.000.-
Re: CABA Patente de Embarcaciones AGIP
Recién hice una presentación en el sitio https://www.argentina.gob.ar/desregulac ... burocracia . Si algunos más acompañan (con más conocimientos y términos legales que yo) vemos si esta cruzada la ganamos. Revolviendo resoluciones y Boletines municipales la "avivada" es que consideraron las embarcaciones como "vehículos", asimilándolos al parque automotor. Bajo ese concepto, los que tenemos barco de más de 25 años tendríamos que estar exentos, al igual que los autos "veteranos". En la letra chiquita del engendro anticonstitucional solamente dice que se va a bajar un 5% anualmente. No ví cómo lo aplican...
Re: CABA Patente de Embarcaciones AGIP
https://parlamentaria.legislatura.gob.a ... Doc=216249
Yamil Santoro ya tiene presentado un proyecto de derogación, y por lo que leo perfectamente fundamentado
Yamil Santoro ya tiene presentado un proyecto de derogación, y por lo que leo perfectamente fundamentado
Re: CABA Patente de Embarcaciones AGIP
Hola Arturo:
Te escribí al mail que conseguí acá pero dudo que lo hayas recibido.
Ahí te pedía que me enviaras la documentación que me ofreciste al principio de este hilo.
Te mando mi mail para que, por favor, me lo envíes si podés.
fecosol@gmail.com
Saludos y gracias.
Te escribí al mail que conseguí acá pero dudo que lo hayas recibido.
Ahí te pedía que me enviaras la documentación que me ofreciste al principio de este hilo.
Te mando mi mail para que, por favor, me lo envíes si podés.
fecosol@gmail.com
Saludos y gracias.
Re: CABA Patente de Embarcaciones AGIP
Lo del 5% es tramposo, porque es 5% del valor del año anterior. Por lo tanto no llega nunca a cero. 100 -5=95. 95-5%=90,25..85,7375..81.45..77.37..73.50....Pachorra escribió: ↑Jue Jun 19, 2025 6:03 amRecién hice una presentación en el sitio https://www.argentina.gob.ar/desregulac ... burocracia . Si algunos más acompañan (con más conocimientos y términos legales que yo) vemos si esta cruzada la ganamos. Revolviendo resoluciones y Boletines municipales la "avivada" es que consideraron las embarcaciones como "vehículos", asimilándolos al parque automotor. Bajo ese concepto, los que tenemos barco de más de 25 años tendríamos que estar exentos, al igual que los autos "veteranos". En la letra chiquita del engendro anticonstitucional solamente dice que se va a bajar un 5% anualmente. No ví cómo lo aplican...
Re: CABA Patente de Embarcaciones AGIP
Lo de vehículo no es la palabra usada. Es "automotor".
Este es el compromiso que tienen que asumir las provincias para recibir coparticipación según la ley:
ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:
a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.
b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley.
En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendió al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes:
1. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas:
— Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos;
— Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a impuestos internos para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico, del tabaco y de los combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida;
— En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes;
— Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza);
— Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad;
— En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inciso d);
— En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto;
— En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones.
En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta;
— Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alicuota que se contemple para aquélla;
— Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones:
1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el período;
2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período;
3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada período;
Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales;
— Los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento.
2. En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526.
Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna.
c) que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no gravan por vía de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del inciso anterior;
d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos;
e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare;
f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos;
g) que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se originen en esta Ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal de los fondos.
Este es el compromiso que tienen que asumir las provincias para recibir coparticipación según la ley:
ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:
a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.
b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley.
En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendió al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes:
1. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas:
— Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos;
— Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a impuestos internos para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico, del tabaco y de los combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida;
— En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes;
— Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza);
— Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad;
— En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inciso d);
— En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto;
— En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones.
En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta;
— Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alicuota que se contemple para aquélla;
— Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones:
1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el período;
2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período;
3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada período;
Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales;
— Los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento.
2. En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526.
Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna.
c) que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no gravan por vía de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del inciso anterior;
d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos;
e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare;
f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos;
g) que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se originen en esta Ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal de los fondos.